Administración de los recursos económicos e infraestructura de la Rama Judicial
TITULO SEGUNDO
De conformidad con el articulo 98 de la Ley 270 de 1996 La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano
técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades
administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
(conocer más sobre el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-de-santander/305)
(conocer más sobre el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-de-santander/305)
TITULO SEGUNDO
ESTRUCTURA
GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
CAPITULO
I
De la
integración y competencia de la Rama Judicial
ARTICULO 11. Modificado por el art. 4, Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: La
Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
I. Los órganos que integran las
distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción
Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de
Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales,
penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas
causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que
se creen conforme a la ley;
b) De la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo:
1. Consejo de Estado
2. Tribunales Administrativos
3. Juzgados Administrativos
c) De la Jurisdicción
Constitucional:
1. Corte Constitucional;
d) De la Jurisdicción de Paz:
Jueces de Paz.
2. La Fiscalía General de la
Nación.
3. El Consejo Superior de la
Judicatura.
Parágrafo
1°. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el
Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en
todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales
Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia
en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del
circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales
en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y
local.
Los jueces de descongestión
tendrán la competencia territorial y material específica que se les señale en
el acto de su creación.
Parágrafo
2°. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen
competencia en todo el territorio nacional.
Parágrafo
3°. En cada municipio funcionará al menos un Juzgado
cualquiera que sea su categoría.
Parágrafo
4°. En las ciudades se podrán organizar los despachos
judiciales en forma desconcentrada.
Texto anterior:
La Rama Judicial del
Poder Público está constituida por:
1. Los
órganos que integran las distintas jurisdicciones
a) De la Jurisdicción
Ordinaria:
1. Corte Suprema de
Justicia
2. Tribunales Superiores
de Distrito Judicial
3. Juzgados civiles,
laborales, penales, agrarios, de familia y los demás especializados y
promiscuos que se creen conforme a la ley
b) De la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo:
1. Consejo de Estado
2. Tribunales
Administrativos
3. Juzgados
Administrativos
c) De la Jurisdicción
Constitucional:
1. Corte Constitucional
d) De la Jurisdicción de
Paz: Jueces de Paz.
e) De la Jurisdicción de
las Comunidades Indígenas: Autoridades de los territorios indígenas.
2. La Fiscalía General de
la Nación.
3. El Consejo Superior de
la Judicatura.
PARAGRAFO 1º. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2637 de 2004. La Corte Suprema de Justicia, la
Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura,
tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores,
los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura,
tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo.
Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los
jueces municipales en el respectivo municipio.
PARAGRAFO 2º. El
Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el
territorio nacional.
CAPITULO
II
Del
ejercicio de la Función Jurisdiccional por las autoridades
ARTICULO 12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCION
JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. Modificado por el art. 5, Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: La
función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente
por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo,
según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.
Dicha función se ejerce por la
jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales
tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción
ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la
Constitución o la ley a otra jurisdicción.
Texto anterior:
La función jurisdiccional
se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y
personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la
Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.
Dicha función se ejerce
por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales
tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la
jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén
atribuidos expresamente por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.
El Fiscal General de la
Nación, el Vicefiscal y los Fiscales Delegados ante las distintas jerarquías
judiciales del orden penal, ejercen las funciones jurisdiccionales que
determine la ley.
Los jueces de paz conocen
en equidad de los conflictos individuales y comunitarios en los casos y según
los procedimientos establecidos por la ley.
Las autoridades de los
territorios indígenas previstas en la ley ejercen sus funciones
jurisdiccionales únicamente dentro del ámbito de su territorio y conforme a sus
propias normas y procedimientos, los cuales no podrán ser contrarios a la
Constitución y a las Leyes. Estas últimas establecerán las autoridades que
ejercen el control de constitucionalidad y legalidad de los actos proferidos
por las autoridades de los territorios indígenas.
Los tribunales y jueces
militares conocen, con arreglo a las prescripciones de la ley y del Código
Penal Militar, de los delitos sometidos a su competencia.
ARTICULO 13. DEL EJERCICIO DE LA FUNCION
JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES.Modificado por el art. 6, Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Ejercen
función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución
Política:
1. El Congreso de la República,
con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el
Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y
del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque
hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.
2. Las autoridades
administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las
normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales
autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o
juzgamiento de carácter penal; y
3. Los particulares actuando
como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que
señale la ley. Tratándose de arbitraje, en el que no sea parte el estado o
alguna de sus Entidades, los particulares podrán acordar las reglas de
procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de
Arbitraje, respetando, en todo caso los principios Constitucionales que
integran el debido proceso.
Texto anterior:
Ejercen función
jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política:
1. El Congreso de la
República, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se
formulen contra el Presidente de la República o quien
haga sus veces; contra
los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la
Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal
General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.
2. Las autoridades
administrativas, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento
previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar
funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y,
3. Los particulares
actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en asuntos
susceptibles de transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en
la ley. Tratándose de arbitraje, las leyes especiales de cada materia
establecerán las reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares
puedan acordarlas. Los árbitros, según lo determine la ley, podrán proferir sus
fallos en derecho o en equidad.
Ley 270 de 1996-Ley Estatutaria de
Administración de Justicia, actualizada
con las Leyes 585 de 2000, 771 de 2002, 771 de 2002 y 1285 de 2009, con el fin
de que sirva de herramienta de consulta e instrumento de apoyo a la labor
judicial.
Constitución Política de Colombia artículos 228 a 257.
Tomado de la pagina https://www.ramajudicial.gov.co/web/ley-de-transparencia-y-del-derecho-de-acceso-a-la-informacion-publica-nacional/estructura-organica